Artículo 790 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 790. No se permitirá interponer incompetencia en la proveído que decida respecto de la solicitud, demanda inicial o la reconvención en su caso, desechando la misma.
etapa de ejecución de sentencia.
A Artículo 781. El juez no puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción declarado incompetente, salvo:
I.
EG
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.