Código Civil estatal

Artículo 792 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 792. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de Artículo 783. El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste solo en la cumplimentación O pleno derecho y será declarada de plano por el juez competente al avocarse al conocimiento del negocio; debiendo dictar igualmente L las medidas para restituir las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.

de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 784. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, si se trata de jurisdicción territorial. VA CAPÍTULO II REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 792 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo?

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de Artículo 783. El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste…

¿Está vigente el artículo 792?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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