Artículo 792 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 792. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de Artículo 783. El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste solo en la cumplimentación O pleno derecho y será declarada de plano por el juez competente al avocarse al conocimiento del negocio; debiendo dictar igualmente L las medidas para restituir las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.
de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
Artículo 784. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, si se trata de jurisdicción territorial. VA CAPÍTULO II REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.