Artículo 844 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 844. Las providencias precautorias podrán consistir en:
De considerarse que la causa no es legal, se desechará la excusa o recusación, y se devolverán los autos al magistrado o juez del conocimiento para que continúe con el procedimiento.
VA I.
II.
Arraigo de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se deba formular o se haya presentado demanda;
Secuestro de bienes en cualquiera de los siguientes casos:
IN Artículo 839. Cuando en el distrito judicial de que se trate, únicamente exista un juez de instrucción u oral, de considerarse procedente la excusa o recusación, el asunto se remitirá al juez que a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que sirvan de garantía o respecto de los cuales se S conozca de materia familiar del distrito judicial más cercano en dirección a la capital del Estado en que exista más de uno de esa competencia.
vaya a ejercitar una acción, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y, IA Artículo 840. Si se desecha o declara no probada la recusación con causa que se haya interpuesto, se repelerá de plano toda otra b) Si la persona en contra de quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia y exista temor fundado de que los P recusación de la misma clase, aunque el recusante señale que la causa, cualquiera que sea, es superveniente o que no había tenido disponga, oculte, dilapide o enajene.
O conocimiento de ella, no obstante, si hubiere cambio en el personal, Si los bienes consisten en dinero en efectivo, depósito en podrá hacerse valer la recusación con causa del nuevo magistrado, instituciones de crédito u otros bienes fungibles, se presumirá el juez, secretario de acuerdos o actuario en los términos descritos en riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, este capítulo.
C Artículo 841. No probada la causa de recusación, si el juzgador apreciara mala fe o temeridad en el recusante, le impondrá en favor salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.
Tratándose de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el juez PÁGINA 58 Miércoles 30 de Septiembre de 2015. 14a. Secc. PERIÓDICO OFICIAL ordenará que se haga la inscripción de las resoluciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.