Artículo 855 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 855. No cumpliendo el solicitante con lo dispuesto en el y suficientemente instruido y expensado para responder de las artículo anterior, se revocará la providencia precautoria luego que resultas del mismo. se pida sin sustanciación de ninguna clase, perdiéndose el derecho para solicitarla de nuevo por el mismo motivo y objeto.
En caso de desacato a lo antes señalado, se procederá en su contra en los términos que prevé el Código penal, sin perjuicio de ser
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.