Artículo 953 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 953. Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse, sin embargo, tendrán por precluido el derecho para hacer valer las en ellas.
P manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. El secretario hará constar el momento de la O El juez asumirá en todo momento la dirección del proceso, ordenando incorporación.
la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, moderará la discusión, impondrá el orden y exigirá el cumplimiento de las formalidades que Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su C correspondan, y aplicará las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código e incluso el retiro de la sala de audiencias.
Artículo 946. El juez podrá limitar o prohibir el acceso del público intervención, podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez así lo determine.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.