Artículo 483 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando fallezca el que ejerza la patria potestad sobre una persona con discapacidad a quien deba nombrársele Artículo 494. La tutela terminará cuando cese el impedimento o tutor, su albacea, los parientes y personas con quienes haya vivido, se presenten los ascendientes excluidos, a menos que el testador deberán comunicarlo al juez de su domicilio, dentro del plazo de haya dispuesto expresamente que continúe.
treinta días naturales, para que, siguiendo el procedimiento legalmente previsto lo designe. Artículo 495. El que en su testamento, deje bienes a una persona con discapacidad, ya sea por herencia o por legado, que no esté De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor, causen con motivo de su omisión. pero solamente para la administración de los bienes que le deje.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.