Código Familiar estatal

Artículo 945 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las audiencias serán privadas; pudiendo ser también de que las partes puedan conciliar hasta antes de que se dicte la públicas cuando a juicio del juez sea estrictamente necesario y la sentencia.

publicidad no perjudique intereses de menores de edad o a alguna de las partes. Artículo 953. Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse, sin embargo, Se desarrollará oralmente toda intervención de quienes participen tendrán por precluido el derecho para hacer valer las en ellas. manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. El secretario hará constar el momento de la El juez asumirá en todo momento la dirección del proceso, ordenando incorporación.

la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, moderará la discusión, impondrá el orden y exigirá el cumplimiento de las formalidades que Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su correspondan, y aplicará las correcciones disciplinarias a que se intervención, podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez refiere este Código e incluso el retiro de la sala de audiencias. así lo determine.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 945 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo?

Las audiencias serán privadas; pudiendo ser también de que las partes puedan conciliar hasta antes de que se dicte la públicas cuando a juicio del juez sea estrictamente necesario y la sentencia. publicidad no…

¿Está vigente el artículo 945?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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