Artículo 173 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 173.- Quien incumpla total o parcialmente, con la obligación alimentaria ordenada provisional o definitivamente por la autoridad judicial o establecida mediante convenio judicial, por un periodo de treinta días naturales se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos remitiendo dentro de los tres días copia certificada del auto o sentencia para tal efecto.
Serán también objeto de registro los empleadores que incumplan una orden de descuento para alimentos ordenada por el órgano jurisdiccional.
El deudor alimentario moroso que acredite ante la autoridad judicial de conocimiento, que se encuentra al corriente del pago de alimentos, podrá previo pago de derechos al estado, solicitar la cancelación de la inscripción correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.