Artículo 183 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 183.- Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
I. Las y los nacidos después de la celebración del matrimonio; y II. Las y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del matrimonio, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.