Artículo 184 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 184.- Se presumen hijos o hijas del concubino y de la concubina:
I. Las y los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y II. Las y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común entre el concubino y la concubina.
En estos supuestos, la filiación de los hijos o hijas, se demuestra con su acta de nacimiento y en el concubinato, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida en común de los concubinos.
Se presume hija o hijo de la madre, las niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del parto o cesárea, por lo que se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, para asentar el nombre de la madre en el registro de nacimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.