Artículo 188 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 188.- Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio o a partir del día siguiente al en que cesó la vida en común entre el concubino y la concubina, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.