Artículo 192 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 192.- Los herederos del cónyuge, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido después de la celebración del matrimonio, cuando el cónyuge no haya comenzado esa demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha muerto sin hacer la reclamación dentro del plazo hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.