Artículo 209 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 209.- Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si la hija o hijo murió antes de cumplir veinticinco años;
II. Si la hija o hijo cayó en demencia antes de cumplir veinticinco años y murió después en el mismo estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.