Código Civil estatal

Artículo 261 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí

Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 261. La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente. La resolución judicial que la apruebe contendrá la orden a dicho servidor público, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en la que figuren como madre y padre adoptantes y como hija o hijo el adoptado, y demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.

El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 261 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí?

La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente. La resolución judicial que la apruebe…

¿Está vigente el artículo 261?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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