Artículo 411 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima
Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad recaudadora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso, en que los bienes rematados o enajenados fuera de remate no puedan ser adjudicados, formalizada su adjudicación o entregados al postor o interesado a cuyo favor se hubiere fincado el remate o la enajenación fuera de remate, conforme lo establece el artículo 409 del Código y el párrafo primero de este artículo, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que la autoridad fiscal le comunique el impedimento jurídico para adjudicar, formalizar su adjudicación o entregar los bienes rematados o enajenados, solicitar a la autoridad ejecutora la entrega del monto pagado por la postura o propuesta tratándose de la enajenación fuera de remate, por la adquisición de dichos bienes o, en su caso, manifestar su interés de esperar a que cese la causa del impedimento jurídico. La autoridad entregará únicamente la cantidad correspondiente a la postura o propuesta ofrecida por el postor y/o interesado tratándose de la enajenación fuera de remate, en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría, dicha devolución no causará recargos ni actualizaciones. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad se ve imposibilitada para efectuar la operación, la formalización de la adjudicación o la entrega de los bienes rematados o enajenados, se continuarán los trámites necesarios para proceder a su adjudicación, su formalización o entrega en lugar de dar al postor o interesado las cantidades pagadas por esos bienes.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
No se entenderá que existe impedimento jurídico cuando habiéndose interpuesto medio de defensa, no se haya otorgado la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor o interesado solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura o propuesta causará abandono a favor del fisco local dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 419 de este Código.
(REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En el caso en que la autoridad fiscal, entregue mediante transferencia electrónica de fondos, las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, se dejará sin efectos el remate o la enajenación fuera de remate efectuados. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento para rematarlos o enajenarlos fuera de remate, establecido a partir del artículo 395 de este Código.
(REFORMADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.