Artículo 131 de Código Fiscal del Estado — Aguascalientes
Código Fiscal del Estado — Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las visitas domiciliarias previstas en las Fracciones I y III del artículo 129 del presente Código se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, que expresará:
a) El nombre de la persona a quien va dirigida la visita y lugar o lugares donde debe llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
b) El nombre de los visitadores que practicarán la diligencia, los cuales podrán actuar en forma separada o conjunta y podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos por la autoridad que expidió la orden y en este caso se comunicará por escrito al visitado esta circunstancia.
c) Las contribuciones de cuya revisión se trate y, en su caso, el periodo sujeto a revisión a que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse a determinados aspectos.
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
II.- Al iniciar la visita, los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, dejarán citatorio a la persona que se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia, para que el mencionado visitado o su representante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Iniciada la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entiende la diligencia.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta parcial.
III.- El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa serán designados por el personal que practique la visita, haciendo constar esta situación en el acta de visita, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier momento por no comparecer al lugar en donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos, lo cual no invalida los resultados de la visita.
IV.- Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto, el visitado deberá permitir al personal actuante, el acceso a todos sus locales o dependencias y exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina; asimismo, desde el momento del inicio de la visita hasta su terminación, mantendrá a disposición de los visitadores tales libros, registros y documentos. La autoridad fiscal, tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.
Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse, cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores también podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
Para tal efecto, los visitadores podrán en cualquier momento e indistintamente, copiar, fotocopiar, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para esto (sic) efectos, se entiende que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
V.- Los visitadores harán constar en el acta los hechos y omisiones observados y al concluir la visita cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada.
Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales, o sobre la situación financiera del visitado, no producirá efectos de resolución fiscal; asimismo, el visitado o cualquiera de sus empleados podrá expresar en el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su inconformidad, expresados también en forma circunstanciada.
VI.- El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia.
VII.- Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita.
VIII.- La autoridad fiscal deberá levantar una última acta parcial de visita, en la cual se harán constar los hechos y omisiones detectados en la revisión. El visitado o quien lo represente, podrá inconformarse con los hechos contenidos en la última acta parcial, mediante escrito que deberá presentar dentro de los veinte días siguientes a la emisión de la misma en las oficinas de la Autoridad, en el que expresará las razones de su inconformidad y ofrecerá y rendirá las pruebas documentales pertinentes; en caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas, o no se rindan las ofrecidas, antes del cierre de la visita, se perderá el derecho a hacerlo posteriormente, y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.
IX.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o complementarias que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la autoridad fiscal federal, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
X.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en el lugar en el que puedan efectuarse los procedimientos correspondientes, de conformidad con el artículo 30 del presente Código o en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
XI.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. La presente regla podrá ser aplicada también en el caso de las revisiones de gabinete y de dictámenes que en ejercicio de sus facultades practiquen las autoridades fiscales.
Lo señalado en esta fracción, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Las autoridades fiscales, durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus facultades de comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias, respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el sujeto y la contribución, el objeto sea diferente.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante la autoridad fiscal durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
XII.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique la orden de visita o el requerimiento respectivo. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, y quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
No se computarán dentro del plazo de doce meses previsto en el párrafo anterior, los plazos con los que cuentan los contribuyentes para efectos de desvirtuar los hechos y omisiones detectadas en la auditoría, así como para exhibir documentación, de conformidad con la fracción VIII del presente artículo.
XIII.- Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales, deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente haya presentado ante éstas, antes del inicio de la visita, aviso para dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos establecidos en este Código. La conclusión anticipada de la visita, sólo será con relación a las contribuciones y período a dictaminar.
En estos casos se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.
XIV.- Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, así como la reposición del procedimiento que establece la fracción XI del presente artículo, se suspenderán en los casos de:
a) Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la misma.
b) Fallecimiento del contribuyente, hasta en un plazo que no exceda de un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante legal de la sucesión.
c) Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice, y d) Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si durante el plazo en el que se desarrolla la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.