Código Fiscal estatal

Artículo 149 de Código Fiscal del Estado — Aguascalientes

Código Fiscal del Estado — Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El procedimiento administrativo de ejecución se iniciará por la autoridad ejecutora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, dictándose mandamiento de ejecución motivado y fundado, que consistirá en una orden del jefe de esa oficina, en la que se expondrán las razones y fundamentos legales que la apoyen, disponiendo que se requiera al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se le embargarán, para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales, bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, o a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

En el mismo mandamiento de ejecución, la autoridad ejecutora designará al ejecutor y/o ejecutores o a las personas habilitadas por la autoridad fiscal para esos efectos que deban practicar el requerimiento y, en su caso, el embargo de bienes en cualquier parte del Estado de Aguascalientes, los cuales podrán actuar en forma conjunta o separada.

No será necesario expedir mandamiento de ejecución cuando el crédito fiscal haya sido garantizado mediante depósito en efectivo. En este caso, el jefe de la oficina recaudadora, expedirá acuerdo ordenando su aplicación definitiva en pago del crédito correspondiente.

Dicho acuerdo se hará del conocimiento del deudor u oferente de la garantía. Cuando el depósito no cubra el importe total del adeudo, se expedirá mandamiento de ejecución sólo por la diferencia insoluta para hacerla efectiva al deudor.

Cuando el requerimiento se haga personalmente, el ejecutor o la persona habilitada por la autoridad fiscal entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia, sin que para tal efecto deba levantarse acta de notificación que cumpla con las formalidades establecidas en la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título Cuarto, de este Código, relativo a las Notificaciones.

Cuando la exigibilidad del crédito fiscal y sus accesorios se origine por cese de la prórroga, o de la autorización para el pago en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por las situaciones previstas en el Artículo 112 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

El requerimiento de pago a que se refiere el párrafo anterior, se notificará en los términos de las fracciones I, III, IV, o VI del artículo 116 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Cuando haya transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el párrafo sexto de este artículo, y el contribuyente no haya efectuado el pago del crédito fiscal que se le requirió, la autoridad ejecutora deberá emitir mandamiento de ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

SECCION PRIMERA Del Requerimiento (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 149 de Código Fiscal del Estado — Aguascalientes?

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¿Está vigente el artículo 149?

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