Artículo 46 de Código Fiscal del Estado — Aguascalientes
Código Fiscal del Estado — Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La falta de pago oportuno de los créditos fiscales dará lugar a recargos que se considerarán como indemnizaciones al erario estatal y se determinarán con la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos, pero su monto no podrá excederse del importe de la prestación fiscal adeudada.
Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando el contribuyente deba pagar recargos, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa varíe.
Los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del artículo 40 BIS de este Código, excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio. En los mismos términos se calcularán los recargos sobre otros créditos fiscales.
La condonación parcial o total de los recargos sólo se hará mediante disposición expresa de carácter general, que mediante acuerdo, dicte el Titular del Ejecutivo del Estado o el Secretario de Finanzas del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.