Artículo 67 de Código Fiscal del Estado — Aguascalientes
Código Fiscal del Estado — Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En cada infracción de las señaladas en este Código, se aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las siguientes reglas:
I.- La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas y sociales del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias.
II.- La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente sus resoluciones, siempre que imponga sanciones.
III.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
IV.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señala este Código una sanción, sólo se aplicará a la que corresponda a la infracción más grave.
V.- En el caso de infracciones contínuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá, según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda.
VI.- Cuando las infracciones sean graves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos en documentos o libros y no traigan o no puedan traer como consecuencia directa la evasión de la prestación fiscal, se impondrá una multa que no excederá del límite máximo que marca este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito.
VII.- Cuando se estime que la infracción cometida es leve y no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción.
VIII.- Cuando se omita la liquidación a una prestación fiscal que corresponda a actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o minutas extendidas ante notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a éstos, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará a los mismos interesados.
IX.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del Gobierno del Estado o de sus municipios, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna otra disposición fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
X.- Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los fedatarios públicos, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI.- Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII.- La Secretaría de Finanzas podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, de conformidad con el artículo 57 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.