Artículo 102 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del causante, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el causante.
II.- Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del causante, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante.
III.- Que los depósitos en la cuenta bancaria del causante que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.
IV.- Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V.- Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último período que se revisa, por los que se deban pagar contribuciones.
VI.- Que los cheques librados contra las cuentas del causante a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el causante obtuvo ingresos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.