Artículo 103 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el causante omita registrar adquisiciones en su contabilidad y estos (sic) fueren determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I.- El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales, y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el causante.
II.- La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta del causante, en el ejercicio de que se trate, o de la última que hubiera presentado para ese efecto y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad es de 50%.
La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el causante demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considera el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el causante en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1989)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.