Artículo 104 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 99 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión de sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I.- Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.- Si la contabilidad del causante no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que se observen durante siete días consecutivos incluyendo los inhábiles, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que corresponde al período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.