Artículo 105 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código a las autoridades fiscales para la aplicación de sanciones, la Secretaría de Planeación y Finanzas podrá clausurar las negociaciones de cualquier giro, en los casos siguientes:
I.- Cuando el causante omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos.
II.- Cuando el causante oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de Auditoría Fiscal.
III.- Cuando se inicien operaciones mercantiles o industriales que requieran licencia o permiso del Ejecutivo, sin haberlo obtenido previamente.
Para efectuar la clausura que señala este Artículo, deberá requerirse previamente al causante concediéndose un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo se procederá a clausura sin más trámite.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.