Código Fiscal estatal

Artículo 105 de Código Fiscal del Estado de Baja California

Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código a las autoridades fiscales para la aplicación de sanciones, la Secretaría de Planeación y Finanzas podrá clausurar las negociaciones de cualquier giro, en los casos siguientes:

I.- Cuando el causante omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos.

II.- Cuando el causante oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de Auditoría Fiscal.

III.- Cuando se inicien operaciones mercantiles o industriales que requieran licencia o permiso del Ejecutivo, sin haberlo obtenido previamente.

Para efectuar la clausura que señala este Artículo, deberá requerirse previamente al causante concediéndose un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo se procederá a clausura sin más trámite.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 105 de Código Fiscal del Estado de Baja California?

Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código a las autoridades fiscales para la aplicación de sanciones, la Secretaría de Planeación y Finanzas podrá clausurar las negociaciones de cualquier giro, en los casos…

¿Está vigente el artículo 105?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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