Artículo 130 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El secuestro de créditos será notificaso (sic) personalmente por el ejecutor a los deudores del embargo para que hagan el pago de los adeudos a su cargo en la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Los acreedores serán personalmente apercibidos también, por el ejecutor, de las penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados. En caso de que el deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, las autoridades ejecutoras requerirán al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago o el documento en que deba constar el finiquito y cancelación del adeudo.
Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo señalado, la autoridad ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel;
lo que hará del conocimiento de la Oficina del Registro de la Propiedad y del Comercio, para los efectos consiguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.