Artículo 163 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La base para el remate de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será el avalúo pericial, rendido por perito legalmente autorizado; tratándose de los demás bienes embargados, será el avalúo practicado por la autoridad fiscal, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 1998)
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere este Código dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo, en el caso de bienes muebles, como perito de su parte a cualquier valuador idóneo o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes, y tratándose de bienes inmuebles y negociaciones a cualquier perito legalmente autorizado.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 1998)
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo antes señalado o haciéndolo no designen valuador, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 1998)
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulten (sic) un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad recaudadora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador, o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
El avalúo que se fije será la base por la enajenación de los bienes.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 1998)
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días su (sic) se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su designación.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.