Artículo 21 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos el que establezcan las leyes fiscales y, a falta de disposición en dichas leyes, en su orden, los siguientes:
I.- Tratándose de personas físicas:
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1989)
A).- El lugar que hubieren señalado como su domicilio, ante las autoridades fiscales estatales.
B).- El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales.
C).- A falta de domicilio en los términos indicados en los Incisos anteriores, el lugar en el que se encuentren.
II.- Tratándose de personas morales:
A).- El lugar en que esté establecida la administración principal del negocio.
B).- En su defecto, el lugar en el que se encuentren cualesquier establecimiento.
C).- A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2000)
III.- Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones establecidas fuera del Estado, que realicen actos gravados en la Entidad, deberán señalar domicilio para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. De no hacerlo en un plazo de quince días, a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría de Planeación y Finanzas.
IV.- Tratándose de residentes fuera de la Entidad, que realicen actividades gravadas en el Estado, a través de representantes, agentes, comisionistas o cualquier otro nombre con que se les designe, se considerará como su domicilio el de estas últimas personas.
V.- Las Autoridades Fiscales, por causas especiales y a solicitud de los causantes, podrán señalar otro domicilio, cuando no se afecte el cumplimiento de las Obligaciones Fiscales.
CAPITULO II DEL NACIMIENTO Y EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.