Artículo 28 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo en las oficinas de Recaudación de Rentas del Estado, así como en las Instituciones de Crédito y demás lugares que autorice la Secretaría de Planeación y Finanzas. En caso de que la autoridad fiscal competente, autorice el pago en especie en los términos del presente Código, éste deberá hacerse en el lugar que la misma designe.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2002)
Se admitirán como medios de pago de contribuciones, los giros postales, telegráficos o bancarios, los cheques certificados, los personales del causante salvo buen cobro, y los pagos efectuados mediante tarjeta de crédito ó débito expedida por Institución de Crédito autorizada, transferencia electrónica de fondos, así como por vía internet o cualquier otro proceso electrónico que autorice la Secretaría de Planeación y Finanzas, mediante reglas de carácter general, estos últimos de igual forma deberán entenderse que fueron efectuados en efectivo.
El cheque recibido por las Autoridades Fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás adeudos que se generen.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1989)
La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, salvo que el librador del cheque demuestre que la falta de pago no le es imputable.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.