Artículo 34 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Además de los casos indicados en el Artículo que antecede, los créditos y adeudos del Fisco Estatal, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de Leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.
Cuando el crédito y el adeudo no provengan de la aplicación del mismo gravamen, el adeudo del Fisco sólo se considerará líquido y exigible si previamente ha sido reconocido por la Autoridad que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2000)
La compensación será declarada por la Secretaría de Planeación y Finanzas a petición del interesado o de oficio, cuando llegare a tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la compensación.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos del artículo 31 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Si la compensación o la devolución se hubieren efectuado a petición del contribuyente y no procedieran, se causarán recargos en los términos del artículo 27 de este Código, sobre las cantidades compensadas o devueltas indebidamente, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación o devolución, hasta aquel en que se haga el pago del monto de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.