Artículo 52 de Código Fiscal del Estado de Baja California
Código Fiscal del Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 59, 61, 62 y 67 de este Código, será necesario que la Secretaría de Hacienda, declare previamente que el Fisco ha sufrido y pudo sufrir perjuicio.
En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 59, 61, 61 BIS, 62, 63, 65 y 67 de este Código, se requerirá querella o requisito equivalente por parte de la autoridad competente del Gobierno del Estado.
Los procesos por delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, podrán sobreseerse en el supuesto de que la autoridad competente del Gobierno del Estado lo solicite a la autoridad jurisdiccional, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la referida autoridad.
En los delitos fiscales en que el daño o perjuicio sea cuantificable, se hará la liquidación correspondiente en la propia querella, o denuncia, pudiendo presentarse en los términos y formas que dicte la ley de la materia. La citada liquidación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.