Artículo 150 de Código Fiscal del Estado de Durango
Código Fiscal del Estado de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para los efectos de la fracción IV del artículo 145 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente.
II. El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal. No serán susceptibles de embargo, los bienes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 173 de este Código.
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el propietario; y en el caso de personas morales, el representante legal.
Cuando a juicio del Recaudador de Rentas exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se depositarán con la persona que designe el recaudador de rentas.
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad.
V. Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 163 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.