Artículo 178 de Código Fiscal del Estado de Durango
Código Fiscal del Estado de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando se embarguen créditos el ejecutor notificará personalmente a los deudores del embargo, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas al embargo, sino para que dicho pago lo hagan en la Recaudación de Rentas, en los términos en que estén obligados, apercibiéndolos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la Recaudación de Rentas requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, el jefe de la recaudación de rentas firmará la escritura o documento relativos en la rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro publico que corresponda, para los efectos procedentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.