Artículo 39 de Código Fiscal del Estado de Durango
Código Fiscal del Estado de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El término de la prescripción del crédito fiscal se interrumpirá:
I. Por cualquier gestión de cobro de la autoridad siempre que se notifique al deudor. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
II. Por cualquier acto o gestión del deudor en que reconozca la existencia del crédito fiscal de que se trate.
III. Por cualquier solicitud de devolución, por escrito, que los interesados presenten ante las autoridades fiscales.
De estos actos, gestiones o notificaciones, deberá existir una constancia por escrito.
En estos casos, el plazo de la prescripción iniciará nuevamente a contarse a partir del día siguiente al de la fecha en que cese la interrupción.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 152 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.