Artículo 45 de Código Fiscal del Estado de Durango
Código Fiscal del Estado de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para efectos fiscales, se considera domicilio:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales o en todo lo que se relacione con éstas.
c) La casa en que habiten.
d) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren.
II. En el caso de personas morales:
a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) A falta del anterior, el lugar en que se hubiere realizado el hecho que origine la obligación fiscal.
III. Si se trata de sucursales o agencia cuya matrices (sic) no se encuentren en el Estado, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se presente su aviso de iniciación de operaciones, lo podrá determinar la Secretaría de Finanzas y de Administración.
IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.