Código Fiscal estatal

Artículo 92 de Código Fiscal del Estado de Durango — Durango

Código Fiscal del Estado de Durango — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las autoridades podrán determinar presuntivamente los ingresos, valor de actos o actividades o egresos gravables de los contribuyentes, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando se opongan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

II. Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.

III. Cuando se de alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos, o actos o actividades.

b) Presenten libros, documentos, informes o datos por operaciones realizadas o no recibidas.

IV. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados o no los conserven en domicilio ubicado en el Estado.

V. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados.

VI. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de manifiesto la realización de egresos distintos a los declarados.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 92 de Código Fiscal del Estado de Durango — Durango?

Las autoridades podrán determinar presuntivamente los ingresos, valor de actos o actividades o egresos gravables de los contribuyentes, en cualquiera de los siguientes casos: I. Cuando se opongan u obstaculicen por…

¿Está vigente el artículo 92?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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