Artículo 93 de Código Fiscal del Estado de Durango — Durango
Código Fiscal del Estado de Durango — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario que el ingreso, actos o actividades o egreso gravable por el periodo respectivo, es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso o egreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión.
II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, las autoridades fiscales tomarán como base los ingresos o egresos que observe durante siete días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión.
Al ingreso, valor de los actos o actividades o egreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.