Código Fiscal estatal

Artículo 93 de Código Fiscal del Estado de Durango — Durango

Código Fiscal del Estado de Durango — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario que el ingreso, actos o actividades o egreso gravable por el periodo respectivo, es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso o egreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión.

II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, las autoridades fiscales tomarán como base los ingresos o egresos que observe durante siete días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión.

Al ingreso, valor de los actos o actividades o egreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 93 de Código Fiscal del Estado de Durango — Durango?

En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario que el ingreso, actos o actividades o…

¿Está vigente el artículo 93?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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