Artículo 92 de Código Fiscal del Estado de Guerrero, Número 429
Código Fiscal del Estado de Guerrero, Número 429 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los hechos afirmados en los dictámenes y declaraciones respecto a los mismos, que formulen los contadores públicos en materia de Impuesto 63 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NUMERO 429 Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje y cualquier otro impuesto que tenga repercusión para efectos fiscales de los contribuyentes que se encuentren obligados así como a los que opten por dictaminar de sus obligaciones fiscales estatales, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2006)
I.- Que el contador público que dictamine, esté registrado ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero; así como ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
II.- Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados y que incluyan la información adicional exigida por las disposiciones fiscales estatales;
III.- Derogada (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV.- Cuando la Secretaría de Finanzas y Administración revise el dictamen fiscal estatal y demás información, para cerciorarse de la veracidad de los datos contenidos en este, estará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2006)
a) Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2006)
1.- Cualquier información que conforme a este Código y a las Reglas de Carácter general debiera estar incluida en el dictamen fiscal estatal.
2.- La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoria practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
3.- La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente (sic)
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que hubiere formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la Secretaría de Finanzas, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el punto 3 del inciso a) o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere el inciso b) de la 64 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NUMERO 429 presente fracción, no se podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
b) Habiéndose requerido al contador público que hubiere formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere el inciso anterior, después de haberlos recibido o si estos no fueran suficientes a juicio de la Secretaría de Finanzas para conocer la situación fiscal del contribuyente o si estos no se presentan dentro de los plazos que establece la fracción V de este artículo, o dicha información y documentos son incompletos, la Secretaria de Finanzas podrá, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2006)
El plazo a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) de esta fracción es independiente al que se establece en el Artículo 88, fracción VII de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere esta fracción, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, fracción VIII, segundo párrafo de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Finanzas, no se deberá observar el orden establecido en esta fracción, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se seguirá el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteran de conformidad con lo dispuesto en las reglas de carácter general.
V.- Cuando la Secretaría de Finanzas revise el dictamen y demás información a que se refiere la fracción IV de este artículo, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2006)
1.- Quince días, tratándose de los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado.
2.- Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen que esté en poder del contribuyente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.