Código Fiscal estatal

Artículo 76 de Código Fiscal del Estado de Jalisco

Código Fiscal del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente o las que procedan conforme a la ley, será necesario que se dicte el acuerdo del Secretario de la Hacienda Pública, o el funcionario autorizado conforme al Reglamento Interno de la Secretaría de la Hacienda Pública.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

La devolución se hará de oficio, o a petición del interesado, en cuyo caso se realizará dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución requerirán al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes, o documentos que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior las autoridades fiscales, requerirán al promovente, a fin de que en un plazo no mayor de quince días, cumpla con lo solicitado, apercibido, que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

El plazo citado en el párrafo que antecede podrá prorrogarse hasta por 10 días más a solicitud del promovente.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

Las autoridades fiscales solo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.

Para el cumplimiento del segundo requerimiento el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo. Cuando la autoridad requiera datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo para la devolución señalado en el párrafo segundo del presente artículo.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando, soliciten los datos, informes y documentos a que se refieren los párrafos tercero y quinto, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

Solo procederá la devolución de pago de lo indebido, a los sujetos pasivos de la relación tributaria, en los términos que establece el presente código.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

Las autoridades fiscales, deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 68, de este Código, desde el mes en que se presentó la solicitud hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada, y que será igual a la prevista para los recargos, en los términos del artículo 71 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

En ningún caso, los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se generen en cinco años.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 71, de este Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente como por la de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2019)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 76 de Código Fiscal del Estado de Jalisco?

Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente o las que procedan conforme a la ley, será necesario que se dicte el acuerdo del Secretario de la Hacienda Pública, o el funcionario autorizado conforme…

¿Está vigente el artículo 76?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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