Artículo 77 de Código Fiscal del Estado de Jalisco
Código Fiscal del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los contribuyentes obligados a presentar declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, incluyendo sus accesorios.
Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 68 de éste Código, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del último párrafo del artículo 69 de éste Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el día siguiente en que se le notificó la compensación indebida, hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar cuando éstas sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que éstas se obliguen a devolver.
Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto o derecho.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.