Artículo 118 de Código Fiscal del Estado de Nayarit
Código Fiscal del Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La resolución de los recursos se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, debiendo fundar y motivar su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
La resolución que recaiga a los recursos, el recurrente podrá interponer juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit en los términos de la Ley correspondiente.
Las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos, y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad de la Secretaría de Hacienda responsable de la defensa jurídica, interponiendo por conducto del propio Tribunal, el Recurso de Revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la autoridad resolutora de acuerdo a la Ley de Amparo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.