Artículo 106 de Código Fiscal del Estado de Puebla
Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere este Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo al perito de su parte.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la Autoridad Ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador. El avalúo que se fije por este tercero será la base para el remate de los bienes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
En todos los casos previstos en este artículo los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su designación.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los avalúos de los bienes embargados que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.