Código Fiscal estatal

Artículo 16 de Código Fiscal del Estado de Puebla

Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En los términos fijados en días por disposición de la ley o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas durante el horario que establezca el Acuerdo respectivo para la atención en ventanilla. En los términos fijados en periodos y aquéllos en que se señala una fecha para su extinción, se comprenderán para su cómputo todos los días.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2006) (F. DE E., P.O. 18 DE MARZO DE 2011)

En los plazos fijados no se contarán los sábados, los domingos ni el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y el 5 de mayo; el 16 de septiembre; el viernes previo al tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 18 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el 25 de diciembre; los que determinen las leyes federales y locales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral, y los que señale el Ejecutivo del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1991) (F. DE E., P.O. 18 DE MARZO DE 2011)

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales, excepto cuando se trate de plazos para presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995) (F. DE E., P.O. 18 DE MARZO DE 2011)

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes del calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, en las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, Receptoras de Pago e Instituciones Bancarias, o se utilice otro medio de pago.

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles; ésta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. También podrán ampliar el horario de atención al público en las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente o Receptoras de Pago, los días en que se venzan los plazos para la presentación de declaraciones; hecho que se dará a conocer mediante publicación que realice la Secretaría de Planeación y Finanzas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Las Autoridades Fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá continuar en días y horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular o elaborar el acta de inicio, la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1993) (F. DE E., P.O. 18 DE MARZO DE 2011)

La práctica de diligencias deberá efectuarse en días y horas hábiles, considerándose como tales las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2022)

Las Autoridades Fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto dicte y publique la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 16 de Código Fiscal del Estado de Puebla?

En los términos fijados en días por disposición de la ley o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas durante el…

¿Está vigente el artículo 16?

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