Artículo 35 de Código Fiscal del Estado de Puebla
Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que se fije anualmente en la Ley de Ingresos del Estado.
Los recargos se causarán hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 33 de este Código, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se paguen dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011).
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las Autoridades Fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor el primer día del mes o fracción de que se trate, calculada conforme a este artículo, independientemente de que dentro de dicho periodo las tasas de recargos o de interés varíen.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
El procedimiento a que se refiere este artículo, se aplicará a los créditos que tenga derecho a percibir el Estado por concepto de cantidades pagadas en exceso y no reintegradas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.