Artículo 37 de Código Fiscal del Estado de Puebla
Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las Autoridades Fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las Leyes Fiscales. La devolución deberá hacerse a petición del interesado de conformidad a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
I.- Deberá solicitar la devolución por escrito ante la autoridad Fiscal del Estado, debiendo señalar la Clave Única del Registro de Población, además de los requisitos a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Código.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
II.- Deberá acompañar a su solicitud el o los documentos de los que se desprenda el derecho a la devolución.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del artículo 39 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse en un término que no exceda de cuatro meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud debidamente requisitada ante la autoridad fiscal competente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando la autoridad requiera al solicitante los datos, informes o documentos necesarios para verificar la procedencia de su solicitud de devolución, el plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a contar a partir de la fecha en que el interesado haya presentado su promoción debidamente requisitada o haya dado cumplimiento a los requerimientos a que se refiere este artículo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de cuatro meses, las Autoridades Fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 35 de este Código. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.