Artículo 39 de Código Fiscal del Estado de Puebla
Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo de revocación o en el juicio contencioso o administrativo.
En el mismo plazo se extinguen las obligaciones del fisco del Estado para devolver las cantidades pagadas indebidamente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 85 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Para estos efectos, la autoridad fiscal levantará acta circunstanciada en la que haga constar dicha situación, documento que se fijará en los estrados de la autoridad que haya levantado dicha acta o en la página electrónica de aquélla, en los términos que establece este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.