Artículo 60 de Código Fiscal del Estado de Puebla
Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 68, 69-A, 75-B y 75-D de este Capítulo, será necesario que previamente la Autoridad Fiscal formule querella.
I.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
II.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para los delitos fiscales no previstos en el párrafo anterior, bastará la denuncia de hechos ante la Autoridad Ministerial del Fuero Común.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere este Capítulo que se persigan por querella, se sobreseerán a petición de la Autoridad Fiscal, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones, los recargos y los accesorios respectivos o bien dichas contribuciones queden garantizadas a satisfacción de la propia Autoridad Fiscal. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En los procesos penales por delitos fiscales cuando el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Autoridad Fiscal hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o bien la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público formule conclusiones.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.