Artículo 42 de Código Fiscal del Estado de Querétaro
Código Fiscal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado para el pago de las mismas por las leyes fiscales del Estado, su pago extemporáneo dará lugar al cobro de recargos, por concepto de indemnización a la Hacienda Pública del Estado por falta de pago oportuno, de acuerdo a la tasa que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación, así como la propia Ley de Ingresos de la Federación. El monto de los mismos se calculará de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 38 de este Código. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia Los recargos se aplicarán cada mes sobre el monto de las contribuciones actualizadas y se calcularán según las tasas que para el pago a plazo y por mora publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando se otorgue prórroga para el pago de créditos en parcialidades, de acuerdo a lo establecido en éste Código, se causarán recargos sobre saldos insolutos que se calcularán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior. Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal. Los recargos no se causarán para la indemnización a que se refiere el artículo 39 de este Código, ni para los gastos de ejecución, ni en su caso por las multas por infracción a las disposiciones fiscales.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 44, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 39 de este Código, los gastos de ejecución y las multas a las disposiciones fiscales.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 39 de este Código. No causarán recargos las multas no fiscales.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la autoridad recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.