Artículo 58 de Código Fiscal del Estado de Querétaro
Código Fiscal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
También procede la compensación:
I. Cuando se trate de cualquiera clase de créditos o deudas de cualquier naturaleza a cargo del Estado y a favor de la Federación, otras Entidades Federativas o de los Municipios.
13 de diciembre de 2008 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 8495 II. Cuando se trate de cualquier clase de créditos o deudas a cargo de la Federación, de otras entidades federativas, municipios u organismos descentralizados a favor del Estado.
En los casos de la fracción I y II de este artículo, la compensación sólo operará si existe convenio entre las partes interesadas.
III. Cuando se trate de obligaciones fiscales de personas físicas y morales, y de créditos de éstas en contra del erario estatal o municipal. En este caso la compensación podrá hacerse de oficio por la autoridad fiscal.
IV. La compensación procederá cuando los créditos y deudas del fisco estatal sean líquidos y exigibles, aunque no provengan de la aplicación de una misma ley tributaria.
Salvo lo dispuesto en la fracción III, en ningún otro caso procederá la compensación tratándose de establecimientos públicos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.