Artículo 50 de Código Fiscal del Estado de Sinaloa
Código Fiscal del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio, las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, cuando éstos sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente aún cuando la devolución ya hubiese sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución por la que se efectúe la compensación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.