Artículo 86 de Código Fiscal del Estado de Sinaloa
Código Fiscal del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como para verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años. Dicho término empezará a correr a partir:
I.- Del día siguiente en que se hubiese vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos.
II.- Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y III.- Del día siguiente al en que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado. Las facultades de las autoridades de la Secretaría para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
El plazo a que se refiere el presente artículo será de diez años, cuando el sujeto obligado no haya presentado su solicitud de registro en el Padrón de Contribuyentes del Estado, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
El plazo al que se refiere el presente artículo, se suspenderá únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la autoridad fiscal ejerza facultades de comprobación. En este caso, el plazo se entenderá suspendido a partir de su inicio y hasta que se emita la resolución correspondiente o cuando concluya el plazo que establece el penúltimo párrafo del artículo 78-Bis-B de este Código, para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
b) Que el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de actos o resoluciones de la autoridad fiscal. El plazo de caducidad se reanudará una vez que se emita resolución firme en el medio de defensa correspondiente.
c) Cuando la autoridad fiscal no pueda iniciar el ejercicio de facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso correspondiente.
d) Cuando el contribuyente haya señalado de forma incorrecta su domicilio fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
En los supuestos a los que se refieren los incisos c) y d) que anteceden, el cómputo del plazo de caducidad se reiniciará una vez que sea localizado el contribuyente.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
Transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.