Artículo 80 de Código Fiscal del Estado de Yucatán
Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los ingresos, erogaciones, y el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar las declaraciones de cualquier contribución correspondientes al periodo a revisar hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, y;
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o gastos, y b) Registro de gastos o servicios no realizados o no recibidos;
IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.